Con el DECRETO 55/2026 se modifica parte del DECRETO 80/2022, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas en el País Vasco, cambiando las condiciones de habitabilidad aplicables a las viviendas resultantes de la reconversión total o parcial de edificios de uso industrial o terciario, así como de locales comerciales situados en planta baja de edificios residenciales.
Os dejo aquí el Decreto, aunque os aviso que es muy farragoso y muy técnico. Y mas abajo mi análisis
Decreto 55_2026 pais vascoVamos a hablar en concreto de las modificaciones del capítulo IV, que hace referencia a las condiciones mínimas de habitabilidad de viviendas.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DEL DECRETO 80/2022, DE 28 DE JUNIO, DE REGULACIÓN DELAS CONDICIONES MÍNIMAS DE HABITABILIDAD Y NORMAS DE DISEÑO DE LASVIVIENDAS Y ALOJAMIENTOS DOTACIONALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Artículo décimo.– Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda como sigue:
«1.– Todas las viviendas y alojamientos dotacionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los edificios que las albergan, deberán cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad contempladas en el Anexo I del presente Decreto, excepto en los casos de viviendas colaborativas que, por sus características, deberán cumplir, con independencia de su régimen de uso y propiedad las normas establecidas en el Anexo I relativas a los alojamientos dotacionales. Las viviendas fruto de la reconversión total o parcial de edificios de uso industrial o terciario, así como de locales comerciales en plantas bajas en edificios residenciales con destino a uso de vivienda, serán asimiladas a estos efectos a las viviendas colaborativas.»Artículo undécimo.– Se añade un apartado c) al artículo 10.2, que es el siguiente:
«c) Las viviendas fruto de la reconversión total o parcial de edificios de uso industrial o terciario, así como de locales comerciales en plantas bajas en edificios residenciales con destino a uso de vivienda sin necesidad de que el planeamiento lo contemple previamente.
En dichos casos, NO será de aplicación el apartado A-I.A.2 del Anexo I.»
Es decir, tendrán que cumplir el Anexo I-B de vivienda pero NO el A-I.A.2 (Condiciones de salubridad. Iluminación y Ventilación).
¿Qué significa esto?
Que la vivienda resultante de una conversión de un local en vivienda NO tiene que cumplir todas las condiciones exigibles a una vivienda nueva, en concreto puede acogerse a estas excepciones:
SUPERFICIE ÚTIL MÍNIMA VIVIENDA:
27,95 m2 (para vivienda de un dormitorio, incluyendo almacenamiento, ciclo de ropa y tendedero en fachada)
TENDEDERO
Cuando no resulte posible disponer tendedero en fachada podrá justificarse dicha imposibilidad. Su admisión corresponderá al Ayuntamiento competente, en el ejercicio de sus competencias. Gracias a la DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA del Decreto 80/2002
VIVIENDAS EN SEMISÓTANO:
No se autorizan.
ESPACIO PARA ASEO:
Se autorizan cuartos de baño de una superficie útil mínima de 2,50 m2 en viviendas de un dormitorio. En viviendas de más de un dormitorio serán de 3,50 m2 de superficie útil mínima.
ESPACIO EXTERIOR:
No es obligatorio, por lo tanto, no procede incrementar en 8 m² la superficie útil mínima de la sala de estar por este concepto.
APARTADO I-A.2:
No es obligatorio cumplir condiciones de iluminación y ventilación del apartado I-A.2 del Anexo I.
EXENCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE HABITABILIDAD:
Podrá solicitarse la exención del cumplimiento de determinadas condiciones mínimas de habitabilidad, en los términos previstos por el Decreto 80/2022 y previa valoración del Ayuntamiento competente.
Nota: Dado que el apartado I-A.2 del Anexo I no resulta de aplicación, no es necesaria la concesión de exención alguna en relación con dicho apartado.
Importante: La aplicación de estas modificaciones se entiende sin perjuicio del cumplimiento del planeamiento urbanístico municipal y de las ordenanzas aplicables, que podrán establecer condiciones adicionales o más restrictivas en el ámbito de sus competencias.
Si quieres profundizar más sobre exactamente qué dice cada uno de los anexos de los que habla el decreto 55/2026, te los dejo aquí.
Anexo I-B: La vivienda
I-B.1: Condiciones de seguridad.
Anexo I-B: La vivienda
I-B.1.Condiciones de SEGURIDAD
Las viviendas en planta baja cuyos huecos puedan ser accesibles desde el exterior, dispondrán de sistemas anti-intrusión específicos.
Anexo I-B.2 Condiciones de SALUBRIDAD. ILUMINACIÓN y VENTILACIÓN
Este punto es el único que se exime de manera clara el cumplimiento, hasta que el planeamiento de cada ayuntamiento se adapte (3 años)
La vivienda contará preferentemente con doble orientación dando prioridad a las siguientes orientaciones:
- Espacio para estar (salón, comedor, estar): Orientación Sur.
- Espacios de habitación (habitaciones): Orientación Oeste.
- Espacio para cocinar (cocina): Orientación Este.
- Otros espacios: Norte.
No se permitirán viviendas de nueva planta orientadas únicamente al Norte, Noroeste o Noreste.
La vivienda será proyectada y construida de forma que disponga de las siguientes condiciones de iluminación natural y ventilación:
1.- Los estrangulamientos que se produzcan en el interior de las estancias para alcanzar un hueco de fachada, tendrán hasta el hueco, una profundidad igual o inferior a ¾ de la anchura del estrangulamiento, con una profundidad máxima de estrechamiento de 1,20 m.
2.- Tanto el espacio para estar como las habitaciones y la cocina tendrán primeras luces y ventilación al espacio abierto exterior.
3.- Los espacios que se destinan a estar, comer, cocinar y dormir, con la posible excepción únicamente del acceso, aseo, despensa y trastero, dispondrán de huecos de iluminación al exterior.
La superficie de los huecos para iluminación natural, excluida la superficie ocupada por la carpintería, será fracción de la superficie útil de todo el espacio iluminado, teniendo en cuenta la situación del hueco, ya sea al exterior o a patios interiores del edificio, y la profundidad del espacio iluminado, según se establece en la siguiente tabla.
La superficie mínima de iluminación del hueco deberá estar comprendida entre 0,50 m y 2,20 m de altura, excepto en los casos en que los espacios a iluminar estén en contacto con una cubierta inclinada; en esos casos la iluminación natural necesaria podrá provenir de huecos en la misma hasta el 75% de la superficie de iluminación necesaria, en el caso de habitaciones, y 50% en el resto de espacios.
![]()
En el caso de que existan elementos salientes sobre un hueco de iluminación (cuerpos volados del edificio u otros), la superficie del hueco se calculará igualmente mediante la tabla anterior, introduciendo como profundidad del espacio iluminado, la distancia desde el borde exterior del cuerpo volado hasta el paramento interior del recinto iluminado más alejado del hueco.
4.- Será practicable para ventilación una superficie no inferior a la tercera parte de la superficie mínima de iluminación indicada.
5.- Para evitar la entrada de radiación solar no deseada, los huecos de iluminación de todas las estancias en las que sea obligada la iluminación natural irán dotados de persianas, contraventanas, lamas o de algún sistema que permita su oscurecimiento, cuyo mecanismo de accionamiento sea accesible. Se priorizarán aquellos sistemas que no supongan creación de puentes térmicos o acústicos en fachada, así como cualquier pérdida de confort en la vivienda.
6.- Delante de cualquier hueco de iluminación no se permitirá la situación de ningún elemento o uso que disminuya las condiciones mínimas de iluminación exigidas a los mismos.
I-B.3: Condiciones de acceso y de accesibilidad
1.- La puerta de acceso a la vivienda debe tener una anchura mínima de paso de 0,90 m y una altura libre mínima de 2,00 m. La hoja batiente de la puerta tiene que tener un ángulo de apertura mínimo de 90º.
2.- Los espacios interiores destinados a la circulación y conexión entre los distintos espacios de la vivienda deben tener una anchura mínima de 1,00 m y permitir la inscripción de un círculo de 1,20 m de diámetro delante de las puertas de acceso a un aseo completo, al espacio para cocinar, al espacio de estarcomedor y a una habitación; y de 1,00 m para el resto de espacios destinados a la circulación que den acceso al resto de los espacios de la vivienda. Se admite que el círculo de 1,20 m se inscriba con las puertas abiertas.
Las puertas de acceso a los espacios internos de la vivienda, deben tener una anchura libre mínima de paso de 0,80 m y una altura libre mínima de 2 m.
3.- Tanto si la vivienda se desarrolla en un único nivel como si lo hace en diferentes niveles, se tiene que poder inscribir una circunferencia de 1,20 m de diámetro, libre de equipamientos fijos de hasta 0,70 m de altura en el acceso, en un aseo completo, en la cocina, en el estar-comedor y en una habitación.
Los recorridos interiores de estos espacios deben tener una anchura mínima de paso de 0,80 m que permita acceder al elemento principal de mobiliario de cada espacio.
Cuando la vivienda se desarrolle en distintos niveles, dispondrá de un espacio de comunicación vertical libre de obstáculos capaz de albergar una plataforma elevadora de traslación vertical según las características establecidas en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación.
Cuando un aseo completo disponga de un bidé la superficie resultante de la reforma para su eliminación computará a efectos de permitir el círculo de maniobra de 1,20 m.
4.- La anchura libre mínima de las escaleras interiores de una misma vivienda será de 0,80 m.
5.- Cuando el espacio exterior del que disponga la vivienda sea de tipo balcón o terraza, éste será accesible desde el interior sin escalones y se ejecutará sin grandes pendientes. Los sumideros dispondrán de rejilla de material antideslizante aún en mojado. Las rejas tendrán unas aperturas máximas de 1 cm.
I-B.4: Condiciones espaciales.
Superficie útil mínima: La superficie útil mínima de la vivienda será de 35 m ², pudiendo excepcionalmente reducirse a 25 m² cuando el edificio en el que esté integrada cuente con todas las condiciones de equipamiento expresadas en el punto I-C.2 de este Anexo.
Altura libre mínima: La altura libre mínima entre suelo y techo acabados en el interior de la vivienda será de 2,50 m pudiendo reducirse excepcionalmente según lo expresado en el punto I-B.4. 4.- Alturas libres, de este Anexo.
Composición y programa:
1.- Programa: Los distintos espacios que componen la vivienda pueden estar compartimentados o no, según si se agrupan o no en una misma estancia los diferentes espacios de uso básicos de estar, cocinar, comer y dormir. Toda vivienda contará con al menos un espacio compartimentado para aseo.
Cuando en la vivienda exista más de un espacio para dormir, estos en origen estarán siempre compartimentados.
Cuando en la vivienda existan más de dos habitaciones deberá disponer de un aseo completo y de un aseo secundario, o de dos aseos completos. El aseo completo dispondrá, al menos, de lavabo, inodoro y bañera o ducha. Asimismo, el aseo completo deberá poder disponer de bidé. La ducha del aseo completo será de, al menos, 0,80 x 0,80 m y la bañera será de, al menos, 1,40 x 0,70 m. En cualquier caso, existirá la posibilidad de sustituir la bañera por ducha y viceversa. El aseo secundario, por su parte, dispondrá de lavabo, inodoro y ducha de una dimensión mínima de 80×80 cm.
Cuando se trate de viviendas que se promueven por las personas que van a residir en ellas se podrán construir viviendas sin compartimentar siempre y cuando en la transmisión del bien se garantice este programa y que los espacios cumplen las dimensiones establecidas en esta norma. A tales efectos, el proyecto deberá contemplar las medidas que resulten necesarias para poder proceder a la compartimentación de los espacios en el futuro.
En todo caso, en las viviendas sin compartimentar, a partir de 2 habitaciones, tanto los espacios para dormir como el espacio para cocinar deberán cumplir las condiciones de superficie contempladas en esta norma, disponer de iluminación natural necesaria para poder independizarse y contar con ventilación y conducto independiente hasta cubierta.
2.- Programa mínimo base: Sin perjuicio de las consideraciones de este anexo, la vivienda, como mínimo, será apta para su ocupación habitual por dos personas y constará de una estancia donde se puedan ordenar los espacios para los usos básicos de estar, cocinar, comer, un espacio compartimentable para dormir, otro espacio compartimentado para aseo completo y un espacio exterior. La vivienda contará con un espacio para lavar y otro para tender.
Las viviendas adaptadas destinadas a cumplir la reserva establecida en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad, deberán tener un programa mínimo de 2 habitaciones.
3.- Elementos de programa: Espacios de la vivienda.
Espacio de acceso o vestíbulo: En el acceso a toda vivienda existirá un espacio de vestíbulo con una superficie útil mínima de 1,60 m2, en la que pueda inscribirse un círculo de 1,20 m de diámetro, incluso cuando dicho espacio se encuentre compartimentado.
Espacios de circulación: Cuando la vivienda esté compartimentada los espacios de circulación que den acceso a otros espacios tendrán un ancho mínimo de 1,00 m y una altura libre mínima de 2,20 m.
Espacio para estar (Salón, Comedor, Estar): La vivienda contará con un espacio para estar que tendrá una superficie útil mínima de 13 m2.
Espacio exterior: La vivienda contará con un espacio exterior vividero de una superficie útil mínima
de 4 m² en el que se pueda inscribir horizontalmente un círculo de 1,5 m de diámetro.
Este espacio exterior podrá sustituirse, cuando el planeamiento lo permita, por un mirador cerrado de las mismas dimensiones que dicho espacio exterior o, en su defecto, se aumentará el espacio de estar en al menos 8 m² sobre el mínimo expresado en la tabla del punto 4 de este apartado. En dichos casos la superficie será computable a todos los efectos.
Espacio para cocinar (Cocina): El espacio para cocinar tendrá una superficie útil mínima de 7 m2.
Cuando el espacio para cocinar disponga de equipamiento en un único frente o paramento, presentará un ancho mínimo de 1,60 m. Cuando el espacio para cocinar disponga de equipamiento en paramentos opuestos el ancho mínimo será de 2,20 m.
La cocina tendrá una superficie específica para equipamiento fijo que permita alojar el equipo mínimo para cocinas definido en el apartado I.-B.5 de este Anexo, así como para lavadero en caso de que este espacio se resuelva en el espacio de la cocina. Asimismo, deberá resolver las necesidades de almacenamiento propias de estos espacios.
Espacio para ciclo de ropa (Lavadero): En la vivienda existirá un espacio diferenciado y especializado, reservado para el ciclo de lavado de ropa, con una superficie útil mínima de 2 m². Este espacio se dimensionará de acuerdo con los aparatos que contenga, lavadora y secadora, en su caso pila de lavar y las zonas de almacenamiento de ropa sucia y limpia, así como superficie para planchado.
Cuando el espacio para el ciclo de ropa disponga de equipamiento en un único frente o paramento, presentará un ancho mínimo de 1,60 m. Cuando el espacio para el ciclo de ropa disponga de equipamiento en paramentos opuestos el ancho mínimo será de 2,20 m. Este espacio contará preferentemente con acceso directo a un espacio para tender.
El ciclo de lavado de ropa podrá integrarse en el espacio para cocinar o en un espacio de aseo, siempre que se incremente la superficie útil correspondiente a estos espacios en 1 m².
Espacio para tender (Tendedero): Todas las viviendas tendrán acceso directo a un tendedero de ropa al exterior o a patio cerrado. Este espacio será accesible preferentemente desde el espacio definido para el ciclo de la ropa o espacio en el que esté integrado.
Cuando el tendido de ropa se realice a fachada deberá disponer de protección de vistas desde espacio de uso público o patio de manzana. Las dimensiones del colgador permitirán situar en él una línea de tendido de longitud total igual o superior a 5 m. Los tramos mínimos de tendido serán de 1,50 m y estarán separados por 0,20 m en proyección horizontal.
Cuando el tendido de ropa se realice en una terraza o balcón sito en fachada dando a espacio de uso público o patio de manzana, se reservará un espacio destinado al mismo, libre de obstáculos, definido por las siguientes dimensiones mínimas: superficie de suelo 1,50 m2, anchura 0,95 m y altura 2,00 m.
Este espacio mínimo de uso exclusivo de tendedero deberá disponer de elementos que lo protejan de forma efectiva de vistas y no ha de interferir en las luces directas de ningún hueco que resulte necesario para la iluminación mínima exigida de las distintas estancias de la vivienda.
Cuando el tendido de ropa sea desde el interior de la vivienda, mediante cuerdas, se garantizará su accesibilidad. Contará con un cierre perimetral definido por las siguientes dimensiones mínimas:
superficie en planta 1,00 m2, anchura 0,50 m. Será accesible desde ventana debiendo disponer de elementos que lo protejan en todo su perímetro de vistas en toda la altura, no interfiriendo en luces directas de ningún hueco que resulte necesario para la iluminación mínima exigida de las distintas estancias de la vivienda. Se diseñará el hueco de manera que se facilite el colgado de la ropa desde el interior de la vivienda y se colocarán elementos que impidan la caída de objetos al espacio público.
Espacios de habitación (Habitaciones): La vivienda debe tener uno o más espacios de habitación que sean multifuncionales y en cualquier caso aptos para el descanso y para dormir.
Las habitaciones tendrán una superficie mínima de 10 m2, y de 11,50 m2 si incluyen un espacio para almacenaje en su interior, sin que este invada la superficie de 10 m² ni reduzca las dimensiones mínimas exigidas a la misma.
En el caso de viviendas que tengan tres habitaciones, se podrá reducir la superficie de una de ellas hasta un máximo de 1,5 m² y siempre que dicha reducción se traduzca en un incremento del doble de la superficie retraída en los espacios para Estar o Cocinar.
Los espacios de habitación deberán posibilitar la colocación de mobiliario para dormir con las siguientes dimensiones de uso libre entre los mismos y los paramentos verticales:
- Cama de uso doble: 85 cm en al menos uno de los laterales, y 60 cm en el otro lateral.
- Cama de uso individual: 85 cm en al menos uno de los laterales
Espacio para aseo (Aseo): El espacio para aseo completo tendrá una superficie útil mínima de 3,50 m² útiles. La separación mínima entre paramentos si hay aparatos sanitarios en un solo lado será de 1,20 m. Dicha separación mínima será de 1,60 m si hay aparatos en los lados opuestos.
En el supuesto de que en el espacio para aseo completo se opte por disponer de una ducha, se dejará previsto un espacio para poderse disponer de una bañera completa que cumpla las dimensiones mínimas establecidas para la misma en esta norma, pudiendo superponerse con la de la ducha y dotándose del área de uso libre especificada en este apartado.
El espacio para aseo secundario tendrá una superficie útil mínima de 2,50 m² útiles. La separación mínima entre paramentos si hay aparatos sanitarios en un solo lado será 1,20 m. Si hay aparatos en los lados opuestos dicha separación será 1,60 m.
En aquellas viviendas destinadas a familias numerosas o unidades convivenciales de 5 o más miembros, al menos uno de los aseos dispondrá de una bañera de una dimensión mínima de 1,40 m de largo.
El espacio deberá disponer de áreas de uso libres para los siguientes aparatos sanitarios:
- 80 cm. anchura x 120 cm. profundidad para lavabo,
- 70 cm. anchura x 110 cm. profundidad para inodoro y, en su caso, bidé.
- 70 cm anchura x 60 cm profundidad para ducha y bañeras. El suelo y las paredes de los aseos tendrán acabado impermeable.
Los aseos deberán cumplir las previsiones contempladas en el presente anexo en relación con la accesibilidad y las condiciones espaciales.
Espacios para almacenamiento: La vivienda deberá disponer de los siguientes espacios de almacenamiento a razón de 2 m3 mínimos por persona y considerando dos personas por habitación:
- Espacio para almacenamiento personal en las habitaciones: 1,50 m de largo x 0,65 m de fondo x 2,20 m de alto, por habitación.
- Espacio para almacenamiento general: H x 1,50 m de largo x 0,65 m de fondo x 2,20 m de alto y donde H es el número de habitaciones.
- Los espacios de almacenamiento podrán reducir su fondo a 0,40 m hasta en 30% de su longitud.
Los espacios de almacenamiento personal podrán formar parte del espacio de la habitación, (sin invadir la superficie útil mínima de 10 m² o, en su caso, de 8,50 m², ni reducir las dimensiones exigidas a la misma) o ubicarse en espacio adjunto con acceso directo desde la habitación.
Los espacios de almacenamiento general podrán situarse en espacios de circulación o en otros espacios sin ocupar la superficie útil mínima ni reducir las dimensiones mínimas exigibles de los espacios en que se ubiquen.
4.- Superficies y dimensiones mínimas de los espacios:
Superficies: En el caso de que los espacios de usos básicos estén compartimentados, estos no tendrán una superficie útil inferior a las expresadas en la siguiente tabla, donde H es el espacio de habitación, E es el espacio de estar, C es el espacio para comer y K es el espacio para cocinar:

En el caso de estancia única sin compartimentar donde se agrupen todos los usos básicos excepto el aseo (E+C+K+H), la superficie útil mínima de la estancia será de 30 m2. En este caso el espacio de dormir se ubicará dentro de la estancia de tal forma que, en caso de compartimentarse posteriormente, cada espacio resultante disponga de su propio hueco de iluminación y ventilación y cumpla con sus respectivas dimensiones mínimas.
La vivienda dispondrá, como mínimo, de un aseo completo con una superficie útil mínima de 3,5 m2.
Dimensiones: En cualquier zona interior del perímetro que define la superficie útil mínima exigible de un espacio o estancia se podrá inscribir una figura geométrica, cuadrado, cuyas dimensiones serán las siguientes:
- Entrada/Vestíbulo: 1,20 m de largo x 1,20 m de ancho
- Habitaciones: 2,50 m de largo x 2,50 m de ancho
- Estar: 3,00 m de largo x 3,00 m de ancho
- Estar-comedor: 3,00 m de largo x 3,00 m de ancho
- Cocina-estar-comedor: 3,00 m de largo x 3,00 m de ancho
- Cocina-comedor: 2,20 m de largo x 2,20 m de ancho
- Cocina: de 2,20 m de largo x 2,20 m de ancho excepto en el caso de que el equipamiento de cocina esté en un único paramento, en cuyo caso el rectángulo será de 3,10 m de largo x 1,60 m de ancho
El espacio para cocinar tendrá preferentemente las dimensiones de cocina comedor. En su defecto, el espacio se diseñará colindante con el estar comedor de forma que pueda unirse a éste de forma directa o tener una conexión visual directa.
Alturas libres: La altura libre mínima entre suelo y techo acabados en el interior de la vivienda será de 2,50 m:
- En el espacio para Estar y en las habitaciones la altura libre será de 2,50 m. Se permitirá reducir hasta 2,20 m en el 10 % de ocupación en planta de la superficie mínima útil requerida a dichas estancias.
- En espacios de circulación y de aseo la altura mínima libre será de 2,20 m.
- En los espacios para cocinar o lavar la altura mínima libre será de 2,30 m.
- Se admitirán espacios abuhardillados siempre que en toda su superficie útil mínima exigida a dicha estancia cumpla las condiciones de altura anteriores para el tipo de espacio o estancia y que la superficie ocupada en planta con altura comprendida entre 2,50 m y 1,50 m no supere el 30% de la superficie útil de la estancia.
5.- Relación entre los espacios:
Los recorridos de circulación y circunferencias de giro se podrán superponer con los espacios mínimos y áreas de uso libres, siempre que no se menoscabe el uso o los usos básicos contemplados en cada estancia.
Las habitaciones, cocinas y aseos no podrán servir de único paso obligado a otros espacios.
En viviendas en las que exista más de una habitación el acceso al aseo completo se efectuará desde espacios de circulación de la vivienda (vestíbulo, pasillo o distribuidor). Cuando no haya ningún espacio de circulación específico, el espacio destinado a inodoro del aseo completo o secundario no podrá abrir directamente a los espacios de cocina, comedor o estar. En el aseo se podrá inscribir un cilindro de 120 cm. de diámetro y 70 cm. de altura sin más reformas que la eliminación del bidé.
En el caso de viviendas de una sola habitación, el acceso al aseo completo se podrá realizar desde el espacio de estar o desde la habitación.
Preferentemente, el espacio exterior será directamente accesible desde el espacio de estar y estarcomedor-cocina de la vivienda.
6.- Versatilidad y flexibilidad:
La vivienda será preferentemente concebida con criterios de vivienda versátil, permitiendo adaptar sus usos con facilidad y rapidez a diversas funciones. Cuando la vivienda esté compartimentada, podrá estarlo con criterios de vivienda flexible que permitan cambios o variaciones en la compartimentación según las circunstancias o necesidades de las personas usuarias, facilitando la evolución y transformación física de la vivienda a lo largo del tiempo.
I-B.5: Condiciones de equipamiento.
La vivienda será diseñada y construida de forma que disponga de los siguientes servicios: suministro de agua potable, suministro de agua caliente sanitaria, sistema de calefacción, red de evacuación de aguas grises y red de evacuación de aguas fecales, red de suministro de energía eléctrica a puntos de consumo, red de acondicionamiento ambiental y ventilación, y red interior en vivienda para servicios de información y telecomunicación.
A tales efectos, deberá contar, al menos, con los siguientes sistemas y equipos:
- Dispositivo de llamada desde el exterior con sistema de reconocimiento visual.
- Sistema de calentamiento individual o colectivo de agua para los aparatos sanitarios, fregaderos y lavaderos.
- Cierre hidráulico en la salida de desagüe de cada aparato sanitario y electrodoméstico. Podrá utilizarse bote sifónico registrable antes de su acometida a las bajantes para el desagüe de lavabos, bidés, bañeras y duchas.
- En la cocina existirá espacio para un equipo mínimo compuesto por fregadero y módulos para cocina, horno, frigorífico, lavavajillas con las respectivas conexiones eléctricas, tomas de agua y desagües, en su caso.
- En el espacio para lavar o lavadero deberá existir un espacio para la lavadora, con tomas de agua, desagüe y conexión eléctrica. Las zonas de uso podrán superponerse. Las dimensiones mínimas de cada aparato y de la zona de uso se indican en la siguiente tabla.

Los equipamientos contemplados en este apartado serán diseñados conforme al principio de diseño universal.
Y el I-A.2: Condiciones de salubridad. Iluminación y Ventilación dice:
Anexo I-A.2 Condiciones mínimas de habitabilidad SALUBRIDAD. ILUMINACIÓN y VENTILACIÓN
Este punto es el único que se exime de manera clara el cumplimiento, hasta que el planeamiento de cada ayuntamiento se adapte (3 años)
1.- El diseño del edificio cumplirá las siguientes condiciones de soleamiento.
Las viviendas deberán diseñarse de forma que al menos un 30% de superficie de las fachadas de sus áreas de convivencia o privacidad (estar, estar- comedor, estar-cocina-comedor y habitaciones) den a orientación distinta a la orientación noroeste, norte y noreste, asegurando un soleamiento mínimo en al menos una de esas estancias.
2.- Se permite la iluminación o ventilación de las viviendas podrá resolverse a través de un patio que es una zona sin techar situada en el interior de un edificio, los patios se califican en las siguientes categorías:
Patio de manzana
El patio de manzana cumplirá como mínimo las condiciones de patio de luces.
Cuando el ángulo entre fachadas sea inferior a 90º y en las fachadas haya huecos que se enfrenten directamente se cumplirá lo establecido en este apartado para los patios de luces.
A efectos del cumplimiento de las condiciones exigidas a la vivienda exterior, el patio de manzana al que se orienta la vivienda tendrá la consideración de espacio exterior cuando se cumplan las siguientes condiciones:
-
- Dispondrá de una superficie mínima de 225 m2
- En él se podrá inscribir un círculo de 12 m de diámetro tangente a cada hueco considerado.
- La distancia, medida en perpendicular al hueco considerado y desde este hasta el edificio opuesto, será mayor o igual a la altura desde el nivel del piso de la vivienda hasta la línea de coronación del edificio opuesto.
Patio abierto a fachada
Los patios abiertos a fachada cumplirán las siguientes condiciones:
-
- Cuando la profundidad del retranqueo sea inferior a 1,50 m no se podrán abrir huecos en los planos laterales.
- Cuando la profundidad del retranqueo este comprendida entre 1,50 y 3,00 m la longitud del frente abierto no será inferior a 1/6 de la altura del patio, con un mínimo de 3,00 m.
- Cuando la profundidad del retranqueo sea mayor o igual que 3,00 m la longitud del frente abierto no será inferior a 1/6 de la altura del patio y, en cualquier caso, igual o mayor que la profundidad.
Para que un patio abierto a fachada tenga la consideración de espacio exterior, su profundidad habrá de ser menor o igual que 2/3 de la longitud del frente abierto o inferior a 1,50 m.
Cuando el ángulo entre fachadas sea inferior a 90º y en las fachadas haya huecos que se enfrenten directamente se cumplirá lo establecido en este apartado para los patios de luces.
Patio de parcela
Los patios de parcela abiertos, integrados en un patio de manzana, deberán cumplir las condiciones de patio abierto a fachada y patio de manzana que correspondan, en función de los espacios que a ellos ventilen.
Patio de luces
Las dimensiones de estos patios estarán definidas, de acuerdo a la siguiente tabla, por el diámetro del círculo inscrito exigible, libre de obstáculos, en función del uso de los espacios que resuelvan su iluminación y ventilación a través del patio y de la altura (H) existente entre el suelo de dichos espacios y la coronación del patio. En cualquier caso, la superficie del patio que ilumine y ventile espacios para dormir o cocinar será como mínimo de 12 y 9 m² respectivamente
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA decreto 80/2022
1.– Se entenderá que cumplen las condiciones mínimas de habitabilidad aquellas viviendas que cumpliendo con los requisitos básicos de estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural dispongan de la pertinente licencia municipal con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
No obstante, aquellas viviendas que no dispongan de licencia conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos básicos de estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural y, además, cumplirán la normativa vigente en función del año de construcción de aquellas. Concretamente, el régimen de dichas viviendas será el siguiente:
a) Aquellas viviendas construidas con anterioridad al 1 de marzo de 1944 deberán cumplir con las disposiciones de Anexo IV del Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
b) Aquellas viviendas construidas desde el 1 de marzo de 1944 hasta el 31 de diciembre de 2002 deberán cumplir con las condiciones establecidas en la Orden de 29 de febrero de 1944 por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas, y se encuentren en buen estado de conservación.
c) Aquellas viviendas construidas desde el 1 de enero de 2003 hasta la entrada en vigor de la presente norma deberán cumplir con las disposiciones de los anexos III y IV del Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado (Condiciones generales que debe reunir una edificación para que se encuentre adecuada
estructural y constructivamente, y Condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas).2.– Los alojamientos dotacionales construidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y el edificio que los alberga se considerarán habitables cuando además de disponer de licencia urbanística cumplan con la Disposición Adicional Tercera del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en los aspectos que hacen referencia a sus condiciones constructivas y de diseño.
3.– Las obras de rehabilitación que se lleven a cabo en viviendas y alojamientos dotacionales a los que hacen referencia los apartados anteriores, deberán cumplir las modificaciones que resulten necesarias para que el inmueble adquiera o mejore aquellas condiciones que lo acreditan como apto para desempeñar el uso de vivienda, ya sea como vivienda aislada o formando parte de un edificio, debiendo encaminarse a alcanzar las condiciones de habitabilidad contempladas en el Anexo I de este Decreto.
4.– Excepcionalmente, cuando dicha rehabilitación no se pudiera realizar de acuerdo con el Anexo I, se estará a lo dispuesto en las determinaciones del Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, en lo referente a las condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda y el edificio que la alberga. Y, en caso de que por limitación de altura, superficies o imposibilidad de apertura de nuevos huecos de iluminación no se pueda cumplir ninguna de las anteriores, se adoptarán soluciones para que, al menos, las viviendas se encuentren en buen estado de uso y conservación cumpliendo los requisitos básicos de estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural.
[…] ayuntamiento obliga al cumplimiento del Decreto 80/2022, pero no permite viviendas menores de 40 m2 […]
[…] Si lo que buscas es información de las condiciones que tiene que cumplir un local para ser vivienda en el Pais Vasco, tendrás que revisar el Decreto 55/2026. […]