Publicado el 18 de noviembre de 2024, el Decreto Decreto 91/2024 por el que se regula el Programa
mínimo, dimensiones e iluminación natural de las viviendas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Las cedulas de habilidad han sido substituidas por el certificado de habitabilidad.
Este certificado, actualmente, se tiene que redactar basándose en el Decreto 141/1991 que regula las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y control de las cédulas de habitabilidad.
Y este Decreto ha sido derogado por el nuevo Decreto 91/2024 de habitabilidad del Gobierno de Cantabria, por lo que el certificado de habitabilidad que sustituye a la cedula de habitabilidad tiene que ser redactado con lo indicado en el Decreto 91/2024.
Os dejo aqui el nuevo decreto 91/2024 de habitabilidad de Cantabria, y mas abajo mi análisis:
Los puntos que modifica el borrador del nuevo Decreto son:
1.- Queda derogado el Decreto 141/1991
2.- Se elimina la emisión de la cedula de habitabilidad por parte del Gobierno de Cantabria, sustituyéndolo por el certificado de habitabilidad.
Antes la cedula de habitabilidad era emitida por el Gobierno de Cantabria, ahora se sustituye por un Certificado de Habitabilidad emitido por tecnico competente.
3.- Se define el contenido minimo del certificado de habitabilidad.
- Cuadro de superficies útiles expresadas en m², discriminadas por estancias y calculadas según lo especificado en el apartado A.1.1 del anexo I del Decreto.
- Copia completa del título de propiedad que se ha manejado o en su caso copia de la nota simple del inmueble que se certifica.
- Planos a escala suficiente para su correcta lectura, en planta y secciones comprensivas.
- Referencia catastral del inmueble que se trate.
- En caso de existir, el número de finca registral y registro de la propiedad al que pertenece o el número de registro único (CRU).
4.- Se definen las condiciones dimensionales y de iluminación que deben de cumplir las viviendas de nueva creación, en el Anexo I.
A.1.1.- Superficie útil mínima.
La superficie útil mínima de la vivienda será de 30 m2.
A estos efectos se define como superficie útil, o habitable, la superficie de suelo comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de sus cerramientos con el exterior, con otras viviendas, con locales de uso común o de otro uso del edificio, o con otros edificios.
Queda además excluida la superficie ocupada en planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales, por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 100 cm2.
A.1.2.- Programa mínimo y compartimentación de espacios.
Toda vivienda constará, como mínimo, de una habitación para estar, comer y cocinar, un cuarto de baño completo compuesto por bañera o ducha, inodoro y lavabo, y un dormitorio doble o dos individuales.
Las superficies útiles mínimas de las estancias serán:
- Cocina (k) de 5,00 m², estancia (e) de 10,00 m², un dormitorio doble (d) de mas de 10,00 m² ,dormitorio individual de 6,00 m² y cuarto de baño (b) de 1,50 m².
- En caso de que una misma pieza sirva para, estar, comer y cocinar la superficie útil no será inferior a los 15,00 m².
- Las piezas con superficie inferior a las del programa mínimo no podrán denominarse con la terminología del programa mínimo debiendo tener una denominación diferente.
Los dormitorios de superficie superior a 10,00 m² útiles se entenderán a efectos de ocupación como dobles.
Los dormitorios de superficie comprendida entre 6,00 m² y 10,00 m² se entenderán a efectos de ocupación como individuales.
El acceso a los cuartos de baño y/o aseo no se permitirá directamente desde las estancias, ni desde los comedores o cocinas.
Los cuartos de baño podrán disponer configuraciones diversas que permitan una mayor funcionalidad, pudiendo disponer de la ducha/bañera y lavabo en un vestíbulo previo, en este caso el inodoro estará compartimentado en pieza independiente que tendrá unas dimensiones mínimas de 1,40 metros x 0,80 metros.
Si la vivienda está dotada de un cuarto de baño completo, y otros cuartos de baño y/o aseo, éstos últimos podrán disponer de acceso directo desde un dormitorio. Así mismo esos otros cuartos de baño podrán disponer de la ducha/bañera y lavabo en un vestíbulo previo, en este caso el inodoro estará compartimentado en pieza independiente, esa pieza independiente tendrá unas dimensiones, excluido en barrido de la puerta, de 1,30 metros x 0,80 metros.
La comunicación entre todas las partes de la vivienda, que corresponde con el programa mínimo, se realizará sin necesidad de salir de esta. El dormitorio será independiente entre sí de modo que ninguno se utilice como paso a otro dormitorio ni sirva a su vez de paso al cuarto de baño, salvo que, habiendo un cuarto de baño independiente, se acceda a otro desde los dormitorios.
En todas las viviendas existirá la posibilidad del tendido de ropa al exterior y, en su caso, con protección de vistas desde la calle o patio abierto.
A.1.3.- Aforo.
El aforo de cada vivienda se determinará en función del resultado de multiplicar el número de dormitorios por su capacidad ya sea dormitorio individual o doble.
Toda la documentación justificativa de cumplimiento del presente decreto reflejará de manera indubitada el aforo de cada vivienda en función de lo especificado en el presente apartado.
A.1.4.- Altura mínima.
1.- La altura libre de solado a techo será como mínimo de 2,50 metros.
2.- En cuartos de aseo, baños y cocinas la altura libre mínima podrá ser de 2,20 metros, en las restantes habitaciones, salvo los dormitorios individuales, también puede permitirse una reducción en la altura libre, siempre que la superficie de la zona con la altura mínima reducida no sobrepase, como máximo, 1/3 de la superficie útil total de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura mínima obligatoria. Las superficies cuya altura libre sea inferior a 1,50 metros, no computaran en ningún caso a efectos de lo dispuesto en A.1.2. La altura libre bajo puertas, arcos, vigas, etc., será al menos 2 metros. Esta reducción no será admisible en ningún caso en dormitorios individuales.
A.1.5.-Forma de las habitaciones en planta.
En la cocina podrá inscribirse un rectángulo de 1,60 x 2 metros, en la estancia un circulo de 3,00 metros de diámetro, en los dormitorios un cuadrado de 2,00 metros de lado, tras la puerta de entrada podrá inscribirse un cuadrado de 1,10 x 1,50 metros de lado, la anchura libre de pasillos será al menos de 0,80 metros, la de puertas de cocina, estar y dormitorios 0,7 metros, la de puertas y baños 0,6 metros. En caso de que el inodoro se plantee en pieza individual, se deberá poder inscribir un cuadrado de 1,30 x 0.80 metros libre de la zona de barrido de la puerta.
A.1.6.-. Iluminación de habitaciones.
La iluminación de las diferentes piezas se tendrá directamente desde la vía pública, espacio libre exterior o patio de manzana. Las estancias, las cocinas y dormitorios podrán tenerla además desde patios interiores o de parcela. La superficie de los huecos de iluminación será al menos de la décima parte de la superficie útil en planta de la pieza.
5.- Se definen las condiciones dimensionales y de iluminación que deben de cumplir las viviendas provenientes de rehabilitación, de nueva creación producto de un cambio de uso a vivienda y obras de intervención, en el anexo II:
A.2.1.- Superficie útil mínima.
La superficie útil mínima de la vivienda será de 28 m2.
La superficie útil mínima de una vivienda-estudio será de 25,00 m².
A estos efectos se define como superficie útil, o habitable, la superficie de suelo comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de sus cerramientos con el exterior, con otras viviendas, con locales de uso común o de otro uso del edificio, o con otros edificios.
Queda además excluida la superficie ocupada en planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales, por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 100 cm2.
A.2.2.- Programa mínimo y compartimentación de espacios.
Toda vivienda constará, como mínimo, de una habitación para estar, comer y cocinar, un cuarto de baño compuesto por bañera o ducha, inodoro y lavabo, y un dormitorio doble, salvo en el caso de vivienda-estudio en la que el dormitorio podrá estar incorporado a la sala de estar.
Las superficies útiles mínimas de las estancias serán:
- Cocina (k) de 5,00 m²
- Estancia (e) de 10,00 m²
- Dormitorio (d) de mas de 10,00 m².
- Dormitorio individual de 6,00 m2
- Cuarto de baño (b) de 1,50 m².
- En caso de que una misma pieza sirva para, estar, comer y cocinar la superficie útil no será inferior a los 13,00 m².
- Las piezas con superficie inferior a las del programa mínimo no podrán denominarse con la terminología del programa mínimo debiendo tener una denominación diferente.
Los dormitorios de superficie mayor a a 10,00 m² se entenderán a efectos de ocupación como dobles.
Los dormitorios de superficie comprendida entre 6,00 m² y 10,00 m² se entenderán a efectos de ocupación como individuales.
Los cuartos de baño podrán disponer de la ducha/bañera y lavabo en un vestíbulo previo, en este caso el inodoro estará compartimentado en pieza independiente, esa pieza independiente tendrá unas dimensiones mínimas de 1,40 metros x 0,80 metros.
La comunicación entre todas las partes de la vivienda, que corresponde con el programa mínimo, se realizará sin necesidad de salir de esta. Los dormitorios serán independientes entre sí de modo que ninguno utilice como paso a otro dormitorio.
A.2.3.- Altura mínima.
1.- La altura libre de solado a techo será como mínimo de 2,50 metros.
2.- En cuartos de aseo, baños y cocinas la altura libre mínima podrá ser de 2,20 metros.
En las restantes piezas, salvo los dormitorios individuales, también puede permitirse una reducción en la altura libre, siempre que la superficie de la zona con la altura mínima reducida no sobrepase, como máximo, 1/3 de la superficie útil total de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura mínima obligatoria.
Las superficies cuya altura libre sea inferior a 1,50 metros, no computaran en ningún caso a efectos de lo dispuesto en A.1.2. La altura libre bajo puertas, arcos, vigas, etc., será al menos 2 metros.
En intervenciones, ya sean provenientes de rehabilitación o provenientes de cambio de uso que, por imposibilidad derivada de la protección del edificio, por preexistencias, por inviabilidad técnica, legal o económica, no comporten la sustitución de los forjados o la viguería original, serán admisibles alturas inferiores a las indicadas en este anexo, siempre que la altura mínima sea de 1,90 metros o se garantice, al menos, el cumplimiento de un programa mínimo con altura de 2,20 metros.
Con el fin de mantener una coherencia dimensional, en este caso, la existencia de piezas que posean una altura inferior respecto a lo fijado en el apartado A.2.3 deberán aumentar su superficie útil para mantener el volumen mínimo teórico de la pieza.
A.2.5.-Forma de las habitaciones en planta.
En la cocina podrá inscribirse un rectángulo de 1,60 x 2 metros, en la estancia un circulo de 2,70 metros de diámetro, en los dormitorios un cuadrado de 2,00 metros de lado, tras la puerta de entrada podrá inscribirse un cuadrado de 1,10 x 1,50 metros de lado, la anchura libre de pasillos será al menos de 0,80 metros, la de puertas de cocina, estar y dormitorios 0,7 metros, la de puertas y baños 0,6 metros.
A.2.6.-. Iluminación de piezas.
La iluminación de las diferentes piezas, excepto los baños y aseos, se tendrá directamente desde la vía pública, espacio libre exterior o patio de manzana. Las estancias, las cocinas y dormitorios podrán tenerla además desde patios interiores o de parcela. La superficie de los huecos de iluminación será al menos de la décima parte de la superficie útil en planta de la pieza.
En el caso de intervenciones sobre edificios cuyas características arquitectónicas, relacionadas con algún tipo de protección etnográfica, patrimonial, técnica, legal y / o económica, se acredite el valor arquitectónico de los huecos o las fachadas, y posean
huecos de iluminación que deban o merezcan mantenerse en razón a alguna de las anteriormente citadas circunstancias, la superficie de iluminación resultará de la dimensión de dicho hueco, que debe justificarse de forma expresa por parte del técnico
redactor
¿Y que ocurre con las viviendas existentes que necesitan el certificado de habitabilidad para la venta o compra, o para ser vivienda de uso turistico? ¿Tienen que cumplir el nuevo Decreto 91/2024?
NO
Según reza la disposición adicional primera del Decreto 91/2024:
1.- En el caso de viviendas existentes, la acreditación de las condiciones de habitabilidad que fijaban los anteriores decretos se realizará mediante la certificación expedida por parte de personal técnico competente sobre el cumplimiento de la misma en función de la fecha de la finalización de la obra.
A estos efectos, el certificado versará sobre el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad vigentes en el momento de finalización de las obras de construcción. La falta de este dato, podrá suplirse por la fecha que el catastro inmobiliario atribuya como de finalización de la edificación objeto de certificado, y ante la falta de los datos anteriores, podrá utilizarse cualquier medio válido en derecho que acredite la fecha de finalización.
Este certificado que acredite el cumplimiento de las condiciones habitabilidad en viviendas existentes podrá, en todo caso, ser sustituido por una cédula de habitabilidad expedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
2.- La realización de obras de redistribución, así como la existencia de reducción de alturas que supongan incumplimientos de la Orden de 29 de febrero de 1944 por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas y del Decreto 141/1991, de 22 de agosto, no supondrán, en ningún caso, incumplimientos de la normativa. Con carácter informativo, en el certificado que se emita se hará referencia a los aspectos en los que se produzcan los incumplimientos de la normativa que resulte de aplicación.
3.- A estos efectos, la expedición de un certificado sobre un inmueble o parte del mismo que no posea el título jurídico de vivienda carecerá de efecto alguno.
¿Y que ocurre con las cedulas que estaban en proceso de ser emitidas?
Disposición Transitoria Única. Tramitación de las Cédulas de Habitabilidad e informes previos sobre condiciones de habitabilidad.
Las actuaciones que en materia de expedición de cédula de habitabilidad o informes previos sobre condiciones de habitabilidad iniciados al amparo del régimen anterior y aún no estén resueltos, serán archivados sin ulterior trámite, verificándose el cumplimiento del programa mínimo, de dimensiones y de iluminación natural a través de lo dispuesto en el presente decreto.
[…] la utilización de las viviendas de uso turístico y la capacidad de la vivienda será dada por certificado de habitabilidad suscrito por técnico competente, antes era por la cedula de […]