Si quieres convertir un local en vivienda en Santander, tienes que cumplir con las Normas Subsidiarias de Santander relativa a las condiciones de la vivienda o estudio en suelo urbano.

Os dejo aquí las Normas Subsidiarias en relación a la vivienda

Estos son los puntos que tiene que cumplir un local para poder ser convertido en vivienda en Santander:

Art. 5.2.2. Vivienda

 1 Se entiende por vivienda el conjunto de cuartos y espacios destinados al alojamiento de una familia, núcleo familiar o grupo de personas puestas de acuerdo de modo análogo a fines de alojamiento.

 

Toda vivienda deberá contar, como mínimo con:

a) Dos dormitorios, uno de ellos doble; o un solo dormitorio doble de, al menos, 12 metros cuadrados.

b) Baño completo integrado, al menos, por bañera de 1,50 metros, inodoro y lavabo.

c) Cocina.

d) Espacio de estancia y comedor, independientes o integrados entre si y/o con la cocina.

e) Armarios o almacenaje.

f) Vestíbulo.

g) Tendedero.

 

  1. Los distintos cuartos de las viviendas cumplirán las superficies útiles y condiciones dimensionales mínimas expresadas en el siguiente cuadro, según el número total de dormitorios. El cuadro también indica las piezas que tienen carácter de «habitables» y expresa con las siglas N.A. las combinaciones no admisibles y, en número, el diámetro mínimo del círculo inscribible en ellas.
  1. Se dispondrá de al menos 0,40 m² útiles de espacio para armarios o almacenaje por cada 10 m² de superficie útil total de la vivienda. Esta superficie no se incluirá en el cómputo de la de los cuartos en que se ubiquen. Podrá resolverse de fábrica o como previsión de mayor espacio de los cuartos que los contengan, debiendo en este caso grafiarse expresamente en los planos de proyecto. 
  1. Las viviendas contarán al menos con un baño completo; las de tres o más dormitorios incluirán también al menos un aseo (inodoro, lavabo, ducha).
  1. Todas las viviendas dispondrán de vestíbulo.
  1. El acceso a cuartos de baño y aseo no podrá realizarse desde la cocina. Si se realiza desde pieza habitable deberá contar con un distribuidor intermedio. En caso de haber más de un baño, uno de ellos tendrá acceso independiente pudiendo accederse al resto desde los dormitorios.
  1. Toda vivienda contará con tendedero, pisable o no, diseñado de modo que: la ropa no pueda ser vista desde el espacio público; sea accesible directamente desde el interior de la vivienda; y, disponga de recogida de aguas escurridas que impida su caída a espacio público. El tendedero podrá resolverse:

a) Exterior: con superficie no inferior a 1,50 m².

b) En patio interior: con un disponibilidad de 9 metros lineales de cuerda.

 

  1. Todas las piezas habitables deberán ser exteriores (artículo 4.3.2.). Es decir:

Art. 4.3.2. Condición de «exterior» de piezas o cuartos
1. Una pieza, o un cuarto, es exterior cuando cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) Contar con hueco de iluminación y ventilación sobre viario o espacio libre público.
b) Contar con hueco de iluminación y ventilación sobre viario o espacio libre privado que cumpla las condiciones establecidas en el planeamiento.
c) Contar con hueco de iluminación y ventilación a un patio que cumpla las dimensiones marcadas por estas Normas.

 

  1. En viviendas con tres o más piezas habitables, el estar, estar-comedor y al menos otra pieza habitable tomará luces de viario o espacio libre público, espacio libre privado o patio de manzana.
  1. Los talleres domésticos, despachos profesionales y actividades no residenciales compatibles con, y desarrollados como, anexos, o como parte de la vivienda, no excederán del 40% de la superficie útil total y se adecuarán a las condiciones de uso de la actividad correspondiente.
  1. Se permite el destino a trasteros de los espacios situados en planta bajo cubierta o sótanos y semisótanos, con las siguientes limitaciones:

– No dedicarse a vivienda o actividades productivas de cualquier tipo.

– La superficie media útil de los trasteros no sobrepasará los 10 m².

– Su número no será superior al número de viviendas más dos.

– Su uso debe estar asignado a una vivienda específica, o a uso de la comunidad.

En algunas ocasiones el planeamiento permite que la vivienda sea un estudio, con las siguientes características:

Art. 5.2.4. Estudio o apartamento

 

  1. Se entiende por apartamento el local destinado a residencia, que no dispone de comedor ni vestíbulo independiente y que cuenta con:

a) Un dormitorio doble.

b) Baño completo.

c) Estar-comedor y cocina; o, estar-comedor-cocina.

d) Armarios.

e) Tendedero.

 

  1. Se entiende por estudio el local destinado a residencia que no dispone de dormitorio, comedor ni vestíbulo independiente y que cuenta con:

a) Un espacio único como dormitorio-estar-comedor.

b) Baño completo.

c) Cocina.

d) Armarios.

 

  1. La superficie útil de un apartamento no podrá ser menor de 40 m² ni superior a 50 m2; la de un estudio no podrá ser menor de 35 m2 ni mayor de 45 m2.
  1. Todas las piezas habitables, salvo la cocina en su caso, deberán ser exteriores (artículo 4.3.2.). Si el estar-comedor cocina, o pieza común de un estudio toma luces de patio de parcela o mancomunado, las dimensiones de este permitirán inscribir un círculo de 8 metros de diámetro mínimo, y su luz recta mínima, referida a estas piezas, será de 7 metros.
  1. Las dimensiones y características de los cuartos que corresponden los estudios y apartamentos son las expresadas para viviendas de un dormitorio en el cuadro 5.1. que indica también aquellas piezas que tienen el carácter de “habitable”.
  1. A efectos del cálculo de densidades, y en aquellos casos en que esté acotado el número de viviendas, los estudios y apartamentos contabilizarán como viviendas.
  1. En los estudios, el dormitorio-estar-comedor tendrá una superficie mínima de 25 m2 útiles.

 

Y si estas pensando en convertir un local en vivienda, y después en alojamiento turístico:

Art. 5.2.6. Establecimiento hotelero

 

  1. Se incluyen en ellos todos los contemplados por la Normativa sectorial de ámbito estatal o autonómico vigente o que se promulgue en el futuro.
  1. Se atendrá, en todo lo referente a condiciones de uso, a lo dispuesto en la Normativa sectorial vigente, sin perjuicio de las condiciones generales de la edificación o específicas de zona que les fuesen aplicables.
  1. Las necesidades de carga y descarga se resolverán en la propia parcela o terreno.
  2. En los establecimientos del tipo aparthotel o similar:

a) Además del cumplimiento de la normativa sectorial específica, cada unidad residencial habrá de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5.2.4. para el uso individualizado de estudio o apartamento.

b) Y en aquellos entornos para los que se fije desde el planeamiento el número máximo de viviendas, habrá de adecuarse a sus determinaciones, computando cada unidad residencial como vivienda

Además con la entrada en vigor del nuevo Decreto de habitabilidad de Cantabria este 18 de noviembre, se deberá cumplir:

A.1.1.- Superficie útil mínima.

La superficie útil mínima de la vivienda será de 28 m2.

La superficie útil mínima de una vivienda-estudio será de 25,00 m².

A estos efectos se define como superficie útil, o habitable, la superficie de suelo comprendida dentro del perímetro definido por la cara interna de sus cerramientos con el exterior, con otras viviendas, con locales de uso común o de otro uso del edificio, o con otros edificios.
Queda además excluida la superficie ocupada en planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales, por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 100 cm2.

A.1.2.- Programa mínimo y compartimentación de espacios.

Toda vivienda constará, como mínimo, de una habitación para estar, comer y cocinar, un cuarto de baño compuesto por bañera o ducha, inodoro y lavabo, y un dormitorio doble, salvo en el caso de vivienda-estudio en la que el dormitorio podrá estar incorporado a la sala de estar.

Las superficies útiles mínimas de las estancias serán:

    • Cocina (k) de 5,00 m², estancia (e) de 10,00 m²
    • Un dormitorio (d) de 10,00 m².
    • Cuarto de baño (b) de 1,50 m².
    • Las piezas con superficie inferior a las del programa mínimo no podrán denominarse con la terminología del programa mínimo debiendo tener una denominación diferente.

Los dormitorios de superficie igual o superior a 10,00 m² útiles se entenderán a efectos de ocupación como dobles.
Los dormitorios de superficie comprendida entre 6,00 m² y menores de 10,00 m² se entenderán a efectos de ocupación como individuales.

Los cuartos de baño podrán disponer de la ducha/bañera y lavabo en un vestíbulo previo, en este caso el inodoro estará compartimentado en pieza independiente, esa pieza independiente tendrá unas dimensiones, excluido el barrido de la puerta, de 1,30 metros x 0,80 metros.

A.1.3.- Aforo.

El aforo de cada vivienda se determinará en función del resultado de multiplicar el número de dormitorios por su capacidad ya sea dormitorio individual o doble.
Toda la documentación justificativa de cumplimiento del presente decreto reflejará de manera indubitada el aforo de cada vivienda en función de lo especificado en el presente apartado.

A.1.4.- Altura mínima.

1.- La altura libre de solado a techo será como mínimo de 2,50 metros.
2.- En cuartos de aseo, baños y cocinas la altura libre mínima podrá ser de 2,20 metros, en las restantes habitaciones, salvo los dormitorios individuales, también puede permitirse una reducción en la altura libre, siempre que la superficie de la zona con la altura mínima reducida no sobrepase, como máximo, 1/3 de la superficie útil total de la habitación en la que se produzca la reducción de la altura mínima obligatoria.

Las superficies cuya altura libre sea inferior a 1,50 metros, no computaran en ningún caso a efectos de lo dispuesto en B.1.2. La altura libre bajo puertas, arcos, vigas, etc., será al menos 2 metros. Esta reducción no será admisible en ningún caso en dormitorios individuales.

En intervenciones, ya sean provenientes de rehabilitación o provenientes de cambio de uso que por imposibilidad derivada de la protección del edificio no comporten la sustitución de forjados, o bien por preexistencias serán admisibles alturas inferiores a las indicadas en el presente artículo. En este caso, las reducciones de altura que comporten disminución de superficies mínimas deberán dar origen a un incremento proporcional en el volumen de la pieza, calculado este según el volumen teórico que debiera cumplir la pieza.

A.1.5.-Forma de las habitaciones en planta.

En la cocina podrá inscribirse un rectángulo de 1,60 x 2 metros, en la estancia un circulo de 2,70 metros de diámetro, en los dormitorios un cuadrado de 2,00 metros de lado, tras la puerta de entrada podrá inscribirse un cuadrado de 1,10 x 1,50 metros de lado, la anchura libre de pasillos será al menos de 0,80 metros, la de puertas de cocina, estar y dormitorios 0,7 metros, la de puertas y baños 0,6 metros. En caso de que el inodoro se plantee en pieza individual, se deberá poder inscribir un cuadrado de 1,30 x 0.80 metros libre de la zona de barrido de la puerta.

A.1.6.-. Iluminación de habitaciones.

La iluminación de las diferentes piezas se tendrá directamente desde la vía pública, espacio libre exterior o patio de manzana. Las estancias, las cocinas y dormitorios podrán tenerla además desde patios interiores o de parcela. La superficie de los huecos de iluminación será al menos de la décima parte de la superficie útil en planta de la pieza.

En el caso de intervenciones sobre edificios protegidos, cuyos huecos de iluminación deban mantenerse en razón de su protección, la superficie de iluminación resultará de la dimensión de dicho hueco, esta circunstancia deberá justificarse expresamente por parte del técnico redactor del proyecto.