Con la entrada en vigor del Decreto 396/2013 de ordenación de los campings y otras modalidades de turismo de acampada en la Comunidad Autónoma de Euskadi se regula los campings, las áreas de acampada y las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito
Os dejo aqui el Decreto y mas abajo mi analisis:
Dependiendo de la modalidad, las exigencias son diferentes si bien todas tienen en común:
1.- Los campings, las áreas de acampada y áreas de acogida de autocaravanas y caravanas en transito solo pueden instalarse en lugares permitidos según la clasificación y calificación urbanística del suelo y acampada libre
Es decir, hay que preguntar en el ayuntamiento correspondiente si sus Normas Subsidiarias o su Plan General de Ordenación permite la implantación de algún tipo de alojamiento turístico en medio rural.
2.- Obligatoriedad de Seguro de Responsabilidad Civil
Cada establecimiento deberá contratar y mantener en vigor una póliza de responsabilidad civil, con una cobertura mínima de seiscientos mil (600.000) euros por siniestro.
3.- Apertura al público y régimen interior.
Los establecimientos e instalaciones regulados en este Decreto están abiertos y se prestan al público mediante precio.
Las normas de funcionamiento interior de los establecimientos, de convivencia de personas usuarias y las condiciones de uso de las instalaciones, se fijan en el Reglamento de régimen interior que aprueba la Dirección de los mismos
CAMPINGS
1.- Se entiende por camping son establecimientos turísticos que cuentan con un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal, con capacidad para más de diez personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio, utilizando albergues móviles así como albergues fijos.
2.- Emplazamiento. Además de las limitaciones urbanísticas del ayuntamiento correspondiente, no pueden instalarse campings en los siguientes lugares:
- En suelo urbano o urbanizable sectorizado, conforme a la calificación de la Ley del Suelo, de los Planes Generales de Ordenación o Normas Subsidiarias de Planeamiento, cuando dicho uso esté expresamente prohibido por los planes vigentes.
- En los terrenos en que este uso esté prohibido por aplicación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, u otra disposición legal o reglamentaria de especial aplicación.
- En lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas de los ríos, con atención a sus respectivos periodos de retorno, así como los que por cualquier otra causa fueren considerados por la Administración como insalubres o peligrosos.
- En los afectados por las zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas por cualquier normativa sectorial que impida la instalación de elementos estables, la edificación o la excesiva cercanía de núcleos habitados, y en especial, sin perjuicio de aquellas que no se hayan recogido en este párrafo, con relación a: las costas, lagos, ríos, rías, embalses, lagunas o tomas de captación de aguas para el consumo de la población; edificios, conjuntos urbanos o rústicos y parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos declarados o con el proceso de declaración incoado; yacimientos arqueológicos; servidumbres aeronáuticas, viarias o ferroviarias; instalaciones y líneas eléctricas e instalaciones, depósitos y redes de suministro, distribución y transporte de hidrocarburos.
- Lugares con regímenes especiales vigentes de espacios naturales protegidos, lugares de la Red Ecológica Europea Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales recogidos en la normativa ambiental de la Comunidad Autónoma, cuando los respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos
3.- El camping puede albergar en :
Albergue movil:
Tiendas de campaña; así como las caravanas, autocaravanas, mobil-homes (casas móviles), y carro-tiendas, siempre y cuando éstos tengan los elementos de rodadura en plenas condiciones de uso y sean fácilmente remolcables.
Albergue fijo.
Construcciones prefabricadas de madera u otras construcciones similares, por ejemplo bungalows, propiedad de la persona titular del establecimiento o que están a su disposición por cualquier otro título, que cumplan las condiciones siguientes:
a) No ser transportables por sus propios medios, o por tracción realizada, siguiendo la normativa vigente, por un vehículo con capacidad igual o inferior a la de un turismo.
b) Carecer de cimentación, o que ésta conste sólo de una base sin cimientos soterrados, y no estar fijados de modo estable a la parcela.
4.- El camping se divide en 2 zonas:
Parcelas destinadas a albergues móviles. Minimo de plazas, el 40% del total de plazas del camping
Parcelas destinadas a todo tipo de albergues. Máximo de plazas en estas parcelas es del 60% del total de plazas del camping
5.- Infraestructuras y servicios mínimos.
- Suministro de agua potable.
- Evacuación de aguas residuales. Los campings que permitan la instalación de autocaravanas, caravanas y mobil-homes deben estar provistos de instalaciones especiales para el vertido de sus residuos
- Basuras y residuos sólidos.
- Protección y seguridad para casos de incendio.
- Recepción.
- Sala de curas y primeros auxilios.
- Custodia de efectos de valor.
- Suministro eléctrico.
- Alumbrado.
- Servicios higiénicos.
- Accesos y viales interiores. Debe estar debidamente asfaltado y tener una anchura mínima de cinco metros.
- Aparcamiento. Área para el estacionamiento de vehículos situada en el exterior de la zona de acampada.
- Zonas verdes. Todos los campings han de reservar un 7% de la superficie total del camping para su destino a zona verde no utilizable para la acampada ni para el aparcamiento de vehículos.
6.- Categorías.
Los campings se clasifican de acuerdo a sus instalaciones y servicios en cuatro categorías:
- lujo, representado por 4 tiendas de campaña.
- 1.ª categoría, representada por 3 tiendas de campaña.
- 2.ª categoría, representada por 2 tiendas de campaña.
- 3.ª categoría, representada por 1 tienda de campaña.
Mínimos necesarios para la obtención de la categoría
Servicios de acampada
ÁREAS NATURALES DE ACAMPADA
1.- Se entiende por áreas naturales de acampada las constituidas por espacios de terreno que reúnan especiales características por su original situación, topografía, riqueza forestal o cualquier otra circunstancia peculiar debidamente acreditada
2.- Emplazamiento. Además de las limitaciones urbanísticas del ayuntamiento correspondiente, no pueden instalarse campings en los siguientes lugares:
- En aquellos caseríos, o junto a los mismos, que tengan una explotación pecuaria o de granja, de entidad suficiente como para desaconsejar por razones sanitarias las acampadas de personas en sus inmediaciones.
- En suelo urbano o urbanizable sectorizado, conforme a la calificación de la Ley del Suelo, de los Planes Generales de Ordenación o Normas Subsidiarias de Planeamiento, cuando dicho uso esté expresamente prohibido por los planes vigentes.
- En los terrenos en que este uso esté prohibido por aplicación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, u otra disposición legal o reglamentaria de especial aplicación.
- En lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas de los ríos, con atención a sus respectivos periodos de retorno, así como los que por cualquier otra causa fueren considerados por la Administración como insalubres o peligrosos.
- En los afectados por las zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas por cualquier normativa sectorial que impida la instalación de elementos estables, la edificación o la excesiva cercanía de núcleos habitados, y en especial, sin perjuicio de aquellas que no se hayan recogido en este párrafo, con relación a: las costas, lagos, ríos, rías, embalses, lagunas o tomas de captación de aguas para el consumo de la población; edificios, conjuntos urbanos o rústicos y parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos declarados o con el proceso de declaración incoado; yacimientos arqueológicos; servidumbres aeronáuticas, viarias o ferroviarias; instalaciones y líneas eléctricas e instalaciones, depósitos y redes de suministro, distribución y transporte de hidrocarburos
- Lugares con regímenes especiales vigentes de espacios naturales protegidos, lugares de la Red Ecológica Europea Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales recogidos en la normativa ambiental de la Comunidad Autónoma, cuando los respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos
3.- En áreas naturales de acampada no pueden instalarse para alojamiento de las personas usuarias albergues fijos.
4.- La superficie de las áreas naturales de acampada no puede exceder de una hectárea, debiendo contar con un máximo de 25 parcelas, en las que se pueden instalar un máximo de 60 campistas. Los albergues móviles no pueden permanecer instalados más de una semana. No es necesario el cercado ni parcelación.
5.- Infraestructuras y servicios mínimos.
- Suministro de agua potable.
- Evacuación de aguas residuales. No necesario sistema de alcantarillado.
- Basuras y residuos sólidos.
- Protección y seguridad para casos de incendio.
- Recepción.
- Sala de curas y primeros auxilios.
6.- Requisitos
Como mínimo, por cada 25 campistas que se prevean acoger, las áreas naturales de acampada deben contar con los siguientes equipamientos, pueden ser usadas las instalaciones existentes en los edificios sitos en el terreno o pueden ser colocadas instalaciones sanitarias transportables:
- Servicios higiénicos consistentes en 1 ducha, 1 lavabo y 1 inodoro a disposición de las personas campistas, y que sean de uso exclusivo de éstas. Estos servicios deben estar en todo caso resguardados de la lluvia, asegurando suficiente intimidad para las personas usuarias.
- 1 grifo o fuente con agua potable al aire libre y en la zona de libre acceso a las personas campistas.
- 1 lavadero o fregadero con igual situación.
- 1 contenedor de basura con una capacidad mínima de 60 litros, provisto de un sistema de cierre a fin de retener los olores y evitar atraer a animales salvajes, con recogida diaria de basura.
ÁREAS ESPECIALES DE ACOGIDA DE AUTOCARAVANAS Y CARAVANAS EN TRÁNSITO
1.- Las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito están constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, que están abiertos al público para su ocupación transitoria a cambio de precio, por al menos cinco vehículos de esa clase que acuden a ellas,
2.- Emplazamiento. Además de las limitaciones urbanísticas del ayuntamiento correspondiente, no pueden instalarse en los siguientes lugares:
- En suelo urbano o urbanizable sectorizado, conforme a la calificación de la Ley del Suelo, de los Planes Generales de Ordenación o Normas Subsidiarias de Planeamiento, cuando dicho uso esté expresamente prohibido por los planes vigentes.
- En los terrenos en que este uso esté prohibido por aplicación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, u otra disposición legal o reglamentaria de especial aplicación.
- En lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas de los ríos, con atención a sus respectivos periodos de retorno, así como los que por cualquier otra causa fueren considerados por la Administración como insalubres o peligrosos.
- En los afectados por las zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas por cualquier normativa sectorial que impida la instalación de elementos estables, la edificación o la excesiva cercanía de núcleos habitados, y en especial, sin perjuicio de aquellas que no se hayan recogido en este párrafo, con relación a: las costas, lagos, ríos, rías, embalses, lagunas o tomas de captación de aguas para el consumo de la población; edificios, conjuntos urbanos o rústicos y parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos declarados o con el proceso de declaración incoado; yacimientos arqueológicos; servidumbres aeronáuticas, viarias o ferroviarias; instalaciones y líneas eléctricas e instalaciones, depósitos y redes de suministro, distribución y transporte de hidrocarburos
- Lugares con regímenes especiales vigentes de espacios naturales protegidos, lugares de la Red Ecológica Europea Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales recogidos en la normativa ambiental de la Comunidad Autónoma, cuando los respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos
3.- El tiempo máximo de estancia en las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito es de 48 horas.
4.- Infraestructuras y servicios mínimos.
- Suministro de agua potable.
- Evacuación de aguas residuales. Los campings que permitan la instalación de autocaravanas, caravanas y mobil-homes deben estar provistos de instalaciones especiales para el vertido de sus residuos
- Basuras y residuos sólidos.
- Protección y seguridad para casos de incendio.
- Recepción.
- Suministro eléctrico. La potencia de suministro eléctrico no podrá ser inferior a 6 amperios por parcela y se pondrá a disposición de las personas usuarias puntos de acometida eléctrica de baja tensión
- Alumbrado.
- Accesos y viales interiores. Debe estar debidamente asfaltado y tener una anchura mínima de cinco metros.
- Punto limpio por cada 40 parcelas o fracción para el tratamiento de residuos, consistente en un sumidero accesible para el vaciado del depósito de aguas usadas (aguas grises) y de los residuos biológicos del váter (aguas negras), y en un elemento para el suministro de agua para su limpieza; así como de un grifo de agua potable para el llenado del depósito de agua por cada 40 parcelas o fracción
- Delimitada la zona en todo su perímetro
5.- Superficies, zona de estancia y viales.
La superficie de las áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito está dividida en parcelas de 28 metros cuadrados identificadas numéricamente.
El firme de las parcelas deberá estar aplanado y asfaltado o compactado, con el correspondiente drenaje y la parcela expedita hasta una altura de 3,5 metros.
El resto de la superficie está dedicado a viales, con los espacios necesarios para ejecutar las maniobras de estacionamiento y salida, además de los servicios correspondientes. Los viales y zonas de acceso a las plazas deberán estar libres de obstáculos hasta la altura de 3,5 metros
ACAMPADA LIBRE
1.- Se entiende por acampada libre la que se realiza de forma gratuita fuera de los campings, áreas naturales de acampada, y áreas especiales de acogida de autocaravanas y caravanas en tránsito, utilizando de modo temporal como albergue tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, sin estar asistido por ninguna facultad, autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza.
2.- Emplazamiento.
Se prohíbe con carácter general la acampada libre con fines vacacionales o de ocio.
Excepcionalmente la acampada libre podrá practicarse cuando, respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo se instalen conjuntamente un máximo de tres tiendas o elemento similar, separadas de otro posible conjunto, como mínimo un kilómetro sin que, en ningún caso pueda exceder de 10 el número de personas acampadas ni prolongarse la estancia en el mismo lugar más de tres días.
En ningún caso podrá practicarse la acampada libre a menos de 2 kilómetros de un campamento de turismo, ni en los lugares:
- En suelo urbano o urbanizable sectorizado, conforme a la calificación de la Ley del Suelo, de los Planes Generales de Ordenación o Normas Subsidiarias de Planeamiento, cuando dicho uso esté expresamente prohibido por los planes vigentes.
- En los terrenos en que este uso esté prohibido por aplicación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, u otra disposición legal o reglamentaria de especial aplicación.
- En lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas de los ríos, con atención a sus respectivos periodos de retorno, así como los que por cualquier otra causa fueren considerados por la Administración como insalubres o peligrosos.
- En los afectados por las zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas por cualquier normativa sectorial que impida la instalación de elementos estables, la edificación o la excesiva cercanía de núcleos habitados, y en especial, sin perjuicio de aquellas que no se hayan recogido en este párrafo, con relación a: las costas, lagos, ríos, rías, embalses, lagunas o tomas de captación de aguas para el consumo de la población; edificios, conjuntos urbanos o rústicos y parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos declarados o con el proceso de declaración incoado; yacimientos arqueológicos; servidumbres aeronáuticas, viarias o ferroviarias; instalaciones y líneas eléctricas e instalaciones, depósitos y redes de suministro, distribución y transporte de hidrocarburos
- Lugares con regímenes especiales vigentes de espacios naturales protegidos, lugares de la Red Ecológica Europea Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales recogidos en la normativa ambiental de la Comunidad Autónoma, cuando los respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos
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