Recibimos múltiples consultas de como convertir un local en un alojamiento turístico en Getxo, asi que vamos a intentar aclarar que tiene que cumplir un local para ser un apartamento turístico.

Y lo primero de todo es aclarar que es un apartamento turístico.

Los apartamentos turísticos son como aparta hoteles, y se rigen por una normativa completamente diferente a las viviendas turísticas.

En concreto, el DECRETO 198-2013 regulan los apartamentos turísticos, que os dejo aqui

Con la publicación del PGOU 2024 de Getxo, estos apartamentos turísticos , se califican como uso terciario alojamiento apartamentos turisticos.

Apartamentos turísticos.
Corresponde con aquellos establecimientos integrados por unidades de alojamiento y que, ofertadas como conjuntos independientes y gestionados bajo el principio de unidad de explotación empresarial, se destinan de forma profesional y habitual a proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada.
En lo que corresponde a su regulación se remite a lo establecido en la ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco y el Decreto 198/2013, de 16 de abril, por el que se regulan los apartamentos turísticos.

Establecimientos hoteleros:
Son instalaciones destinadas a dar servicio de alojamiento al público en general con o sin servicios complementarios. Se incluyen los establecimientos de hoteles, hoteles apartamento o apartahoteles.
Se incluyen también en esta modalidad las pensiones entendidas como establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones que, por la dimensión o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no reúnen los servicios o requisitos exigidos a los hoteles y a los hoteles-apartamento. Se incluyen en este grupo los hoteles-residencias, hostels, moteles y otros establecimientos similares.
En lo que corresponde a su regulación operativa se remite a lo establecido en la ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco y el Decreto 102/2000, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.
Se autoriza en planta sótano el uso de salones de actos y otras dependencias al servicio de los mismos, en las cuales pueda haber permanencia ocasional de personas

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El PGOU indica que los apartamentos turísticos se pueden ubicar en plantas bajas y primeras plantas siempre y cuando tengan acceso independiente, y además:

Artículo 29.- Determinaciones particulares para los usos de alojamiento

1. Con carácter general:
a) Todas las modalidades de actividades turísticas se desarrollarán de conformidad con lo establecido en la legislación sectorial bajo el principio de unidad de explotación, estando sometidas a una única persona titular sobre la que recae la responsabilidad de su funcionamiento ante la Administración, y quedando afectas todas las unidades de alojamiento y sus partes independientes y homogéneas a la prestación del servicio de alojamiento turístico.
b) En ningún caso podrá residir de forma estable y permanente persona alguna en los establecimientos hoteleroshoteles- apartamentos, apartamentos turísticos, pensiones, albergues (de carácter turístico y no asistencial), hostels y otros asimilables lo que imposibilita el empadronamiento municipal en ellos.
c) En las modalidades de bloques o en conjuntos de diez o más unidades de alojamiento, el centro de relación con los usuarios turísticos lo constituirá una conserjería-recepción a los efectos administrativos, asistenciales y de información.
d) En cuanto a los servicios mínimos del alojamiento, equipamiento, obligaciones y otras condiciones para su instalación y apertura, se estará a lo que establezca la legislación aplicable. En especial, se tendrán en cuenta y guardarán las condiciones, ayudas técnicas y exigencias mínimas determinadas para el caso de personas con movilidad reducida.
e) Con carácter general, en edificios con uso principal residencial, los alojamientos tipo pensión deberán situarse en la misma planta que las viviendas o por debajo de estas.
f) Siempre que se plantee el cambio de uso de un edificio completo calificado como residencial a usos de alojamiento, deberá articularse de forma justificada mediante modificación del PGOU

3. En el caso de apartamentos turísticos y establecimientos hoteleros:
a) Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación o indicativos distintos de los que le correspondan por su grupo, modalidad o especialización, ni ostentar otra categoría distinta que la contenida en la declaración que se realice.
b) Queda prohibido el uso de términos como «turismo», «albergue», «villa turística», «hostal», «hospedaje», «casa de huéspedes», «fonda» y sus equivalentes y derivados, o términos similares como título o subtitulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión sobre la clasificación y/o especialización del establecimiento hotelero.
c) En todo caso, se tendrán en cuenta lo establecido en los artículos 1, 6, 13 y 27 del Decreto 198/2013, de 16 de abril por el que se regulan los apartamentos turísticos.
d) En los establecimientos hoteleros se permiten usos vinculados al principal bajo rasante, pero limitado a la planta -1, excepto para el uso de aparcamiento, como salones de actos y otras dependencias al servicio del mismo, en las cuales pueda haber permanencia ocasional de personas. Para todos estos casos se deberán respetar las limitaciones señaladas en las normativas vigentes en materia seguridad, incendios, accesibilidad, etc.
e) En los apartamentos turísticos en edificios en donde existan viviendas y constituidos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, deberá quedar acreditado mediante certificación del Registro de la Propiedad, que el establecimiento en su conjunto y cada una de sus unidades de alojamiento, cualquiera que sea su propietario/a, quedan afectos al uso turístico, así como la cesión de uso a la empresa explotadora en su caso.
Sera compatible el uso de apartamentos turísticos con el residencial en los siguientes casos:

  • En planta sótano o semisótano, no será posible.
  • En planta baja siempre que disponga acceso distinto e independiente del uso de vivienda.
  • En planta entreplanta y primera, siempre que bajo el inmueble se produzca el uso de alojamiento turístico y disponga de escalera de acceso distinto e independiente del uso de vivienda.⎯
  • En el resto de plantas de piso, siempre que bajo el inmueble se produzca el uso de alojamiento turístico, disponga de escalera de acceso distinto e independiente del uso de vivienda y ascensor distinto e independiente del uso de vivienda.
  • Estas exigencias no serán de aplicación a las situaciones preexistentes a la entrada en vigor del PGOU.

f) En el caso de apartamentos turísticos, al menos dos de las piezas (salón y habitación) deberán cumplir con las condiciones de luces y vistas establecidas para las viviendas y deberán asomarse necesariamente a una calle o espacio público.
En cualquier caso, los requisitos técnicos de los apartamentos turísticos y establecimientos hoteleros serán los señalados en las normativas sectoriales de turismo y subsidiariamente en el Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Es decir, los apartamentos turísticos:

  • Pueden estar en planta primera si cuentan con acceso independiente, escaleras y ascensor (para garantizar la accesibilidad),
  • Planta baja siempre y cuando el local tenga acceso independiente.