VIVIENDA TURISTICA BILBAO

Todas las modalidades de los alojamientos turísticos, incluidas las viviendas turísticas, se califican como uso terciario.

Situación 2: usos terciarios.
. 2.1. Actividades turísticas de alojamiento.
* 2.1.1. Las viviendas para uso turístico.
* 2.1.2. Los establecimientos de alojamiento turístico tales como hoteles-apartamentos y apartamentos turísticos.
* 2.1.3. Los establecimientos de alojamiento turístico tales como hoteles, pensiones, albergues (de carácter turístico y no asistencial), hostels y otros asimilables.
* 2.1.4. Los establecimientos de alojamiento turístico tales como agroturismos, casas rurales y campings y otros asimilables.

En el caso de las viviendas turísticas tienen que:

Deberá acreditarse, en todo caso, la previa inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.

Se eliminan la condición de no estar empadronado en la vivienda turística:

En ningún caso podrá residir de forma estable y permanente persona alguna en los establecimientos de alojamiento turístico (submodalidades “2.1.2” y “2.1.3”), lo que imposibilita el empadronamiento municipal en ellos.

¿Cuáles son las condiciones que pide el ayuntamiento de Bilbao para que una vivienda sea una vivienda turística?

Las viviendas para uso turístico (submodalidad «2.1.1») podrán implantarse, con independencia del régimen de edificación del edificio en el que se ubiquen y salvo en las que se encuentren en situación de fuera de ordenación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo «53.2.B.2.1», así como las siguientes:

  • Exclusivamente en una sola planta, que será la más baja de las destinadas a uso de vivienda, con independencia de la planta concreta de la que se trate.
    Ese requisito no es de aplicación en las viviendas dúplex o tríplex ubicadas en la planta más baja de las destinadas a vivienda.
  • En viviendas que tengan reconocido el uso residencial mediante cédula de habitabilidad, permiso de primera utilización o equivalente, y que no hubieran perdido el uso residencial conforme a lo establecido en el artículo 146.
  • Pueden contar con acceso independiente o compartido con las viviendas de la edificación.
  • No obstante, podrán coexistir en una misma planta viviendas para uso turístico con viviendas de uso residencial sin necesidad de acceso independiente.